domingo, 19 de octubre de 2014

Aplicación del derecho a la igualdad en los derechos culturales

El término de Igualdad inicialmente puede entenderse, como principio o como derecho. Respecto al primero, da sustento a todo un sistema jurídico nacional e internacional y a todos los actos que deriven del marco.  Dimensión que conlleva que la igualdad debe utilizarse como el elemento orientador para elaborar, interpretar y aplicar el derecho. En el segundo, constituye una herramienta subjetiva para acceder a la justicia; es decir, concede a las personas la titularidad para poder demandar por diferentes vías la realización real y efectiva de los demás derechos que poseen.
De lo anterior, se desprende que la igualdad como principio o como derecho, conlleva una obligación de parte del Estado que tiene su origen en el propio marco de derecho interno (Constitución) y convencional, en el sentido de que tiene que responder en todas sus actuaciones a los parámetros internacionales en materia de derechos humanos.
Es de resaltarse que la igualdad y la no discriminación son inseparables, puesto que la primera exige que el Estado actué en forma positiva a fin de encauzar acciones que permitan oportunidades equitativas para el ejercicio de los derechos, el segundo, demanda que las autoridades prohíban, no permitan la realización de actos, omisiones diferenciados entre las personas, sin ninguna justificación.

Ahora bien, tratándose de los derechos culturales la aplicación del derecho a la igualdad es muy compleja, que en ocasiones se llega a ejercer la discriminación. Desde la mirada al país como nación pluricultural, el quehacer del Estado en el diseño y aplicación de las políticas públicas no logra dar respuesta a la diversidad cultural existente, frecuentemente vulnera los derechos de las colectividades como son los pueblos indígenas, lejos de garantizar el ejercicio de los derechos humanos a los miembros, los mecanismos administrativos, legislativos y judiciales  que ha implementado no responden a las especificidades culturales de los pueblos; principalmente en el reconocimiento de los derechos colectivos. Los pueblos indígenas desde décadas atrás han demandado la libre determinación en el uso y aprovechamiento de sus recursos naturales existentes en sus territorios que legal e históricamente les han pertenecido, sin embargo, cada día más se les sigue privando de los derechos que están relacionados a este derecho básico que es el territorio (vivienda, desarrollo sustentable, espiritualidad, etc.). Recientemente con la reforma al artículo 28 constitucional se evidencia más el despojo e invasión a los territorios, pues con la figura de la “posesión temporal” de las empresas trasnacionales, el Estado legitima tales acciones.
No obstante, que el territorio para los pueblos significa la existencia y supervivencia misma, ya que en ella se conjugan elementos identitarios tangibles e intangibles que permiten la recreación de la cultura, la lengua, formas de gobierno, entre otros.
Entonces, ¿hasta dónde es aceptable la actuación del Estado? si no contempla las realidades sociales y culturales de sus pueblos, día a día tienen que sortear factores de una violencia estructural que las sigue colocando dentro del grupo históricamente marginados y sometidos. Este sometimiento y exclusión es producto no solo de las desigualdades de hecho, de las que ha potenciado la “igualdad sustancial” sino también, de las complejas prácticas sociales, económicas, políticas; prejuicios, estereotipos, que desplazan a los pueblos a ámbitos o espacios donde los grupos dominantes actúan, se desarrollan o controlan.


domingo, 5 de octubre de 2014

¿Bajo qué perspectiva explicarías los Derechos Humanos?


De acuerdo a la evolución histórica del concepto derecho, considero que los DH se puede explicar desde la teoría tridimensional puesto que implica retomar los tres elementos (valor, norma y hecho), perspectiva epistemológica del derecho que constituye una visión ecléctica de las corrientes iniciales, el iusnaturalismo, positivismo y realismo sociológico para fundamentar la vigencia, validez y su eficacia, sin que necesariamente se excluyan unos de otros.

Las tres visiones del derecho plantean perspectivas distintas, sobre todo el realismo sociológico y el realismo jurídico que parten del reconocimiento que el derecho no se constituye solamente de valores o de reglas codificadas, sino que es una respuesta a las necesidades de una colectividad para regular sus relaciones internas y externas.


En tal sentido, los DH pueden explicarse bajo este enfoque, puesto que los valores que promueve son calificados como justos, buenos desde su aparición; el establecimiento de catálogo de derechos implica que deben existir bases mínimas que garanticen su observancia y cumplimiento de parte de la autoridad política; la eficacia es apostarle que la colectividad asuma que son válidos los derechos, sobre todo porque abonan a la mediación y solución de sus conflictos. Aspecto que es debatible, en el sentido de que la existencia de los DH y su observancia de una forma más institucionalizada no resuelve las necesidades fundamentales por el cual han sido creados, en algunos lugares (pueblos originarios) han sido considerados como medios de imposición que vulneran las relaciones socialmente aceptadas y validas, sobre todo cuando estas poblaciones su dinámica de vida se rige bajo el principio de comunalidad y su vigencia permea en la observancia de derechos colectivos. De aquí, el choque de protección de derechos individuales versus colectivos. Una forma de mediar esta prevalencia es que los DH atiendan las especificidades sociales, culturales de cada población, sin que implique la existencia de derechos especiales, sino formas de respeto, convivencia y armonización de distintas reglas escritas o no.