domingo, 16 de noviembre de 2014

El Municipio indígena de Cherán, un caso trascendente en la protección del derecho al autogobierno del pueblo purépecha

La acción emprendida por la comunidad de Cherán, Michoacán en la madrugada del 15 de abril de 2011 cuando las comuneras decidieron detener a los camiones utilizados para extraer ilegalmente los recursos maderables propiedad de los “narcotalamontes” marcó un momento histórico no solo para frenar a la ola de violencia que se vivía en la comunidad desde años atrás, sino todo el proceso de auto organización que inició la comunidad para demandarle al Estado mexicano el respeto, ejercicio y reconocimiento de los derechos colectivos, de manera particular, el derecho al autogobierno. Con esta movilización emprendida, no sólo se sacó a los “narcotalamontes”, sino también expulsaron a los integrantes del gobierno municipal, por estar involucrado en estas prácticas delictivas[1], tomando de esta forma el control de su comunidad.

En este contexto social y político se inicia la lucha legal por la obtención del reconocimiento a elegir a sus autoridades municipales en base al sistema normativo propio que de facto viene realizando la comunidad desde siglos antes de la conquista española, pero que de jure no estaba reconocido en la Constitución local.

Fue así, que el 06 de junio de 2011 Cherán, presentó un escrito ante diversas autoridades, entre ellas al Instituto Electoral de Michoacán (IEM), en el cual se hacía del conocimiento de los problemas de inseguridad y desconfianza hacia los partidos políticos; comunicando también, la decisión de la asamblea general del 01 de junio de 2011 de no participar ni permitir la celebración del proceso electoral en dicho municipio en tanto sus habitantes no gozaran de las garantías otorgadas por las constituciones Nacional y Estatal. Nuevamente el 31 de agosto de 2011 los integrantes de la citada comunidad presentaron un documento del cual se desprendía que el 24 de agosto de 2011, se celebró asamblea comunal para la elección de sus autoridades, en la cual se determinó solicitar al IEM el respeto y respaldo del nombramiento de sus autoridades con base en el derecho indígena de la comunidad.

En respuesta a dicho escrito, el 09 de septiembre de 2011, el Consejo General del IEM emitió el Acuerdo CG-38/2011 en el que determinó que dicho órgano carecía de atribuciones para determinar lo conducente a la petición de la comunidad, es decir, celebrar elecciones bajo sus “usos y costumbres”. En particular estimó que el régimen de elección de autoridades municipales por “usos y costumbres” no se encuentra reconocido en la legislación local, por lo que concluyó carecer de competencia para resolver la solicitud de la comunidad.

Ante dicha respuesta, la comunidad promueve directamente ante la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del TEPJF, con sede en Toluca, Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fecha del 15 de septiembre de 2011.

Después de un proceso interpretativo desde diversos ámbitos de competencia de la autoridad jurisdiccional en la materia, finalmente con fecha 02 de noviembre de 2011, la Sala Superior del TEPJF resuelve lo relativo en el expediente SUP-JDC-9167/2011, en donde determina que “los integrantes de la comunidad indígena de Cherán tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos” (segundo resolutivo).

Del reconocimiento del derecho al autogobierno se desprende otro derecho muy importante que es el derecho a la consulta. Debidamente argumentada por el máximo tribunal, mismo que en su resolución ordenó al IEM y al Congreso estatal a hacer todo lo necesario para que, una vez realizada la consulta para “confirmar” lo ya decidido por la comunidad (elección de autoridades) se respetara tal ejercicio de libre determinación y autonomía y reconocer a las autoridades designadas conforme al derecho propio. Es de resaltarse que el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas juega un papel trascendental en la configuración de las decisiones que se adopten, respetándose siempre los parámetros internacionalmente reconocidos como son: el consentimiento libre, previo e informado, a efecto de que el acuerdo o consentimiento obtenido tenga la validez y legitimidad correspondiente.

Finalmente, el 5 de febrero de 2012 se celebró la toma de posesión de los 12 K’eris integrantes del K’eri Janaxkaticha.

Del caso mencionado, se visualiza una lectura garantista, la justiciabilidad de los derechos colectivos de la comunidad  no estaba restringida por el hecho de que no se estableciera en forma expresa en la legislación local el derecho a elegir autoridades municipales conforme a los” usos y costumbres”. Era eminente la interpretación de acuerdo al control de constitucionalidad y control de convencionalidad, al existir derechos consagrados en el marco jurídico constitucional, así como en los instrumentos internacionales que ha firmado y ratificado el gobierno mexicano, como es el Convenio 169 de la OIT y diversos Tratados en que ha sido parte el Estado.
Es de reconocer también, la sentencia en mención, ya que no sólo estableció las condiciones jurídicas necesarias para que la citada comunidad eligiera y le reconocieran dentro del marco legislativo local a sus autoridades municipales electas conforme al derecho propio, sino que marca el tránsito de un verdadero ejercicio de la cultura de la legalidad, igualdad y democracia, entendida ésta como una forma de vida sostenible para cada sujeto, sea en lo individual o colectivo.



[1] “La campaña del candidato ganador de la última elección celebrada por el sistema de partidos fue financiada por la mafia, a cambio de tolerar la devastación de los bosques. Una vez ganada la elección nombró como policías municipales a fuereños, que estaban al servicio de la mafia”.Turati Marcela y Castellanos Francisco. Rebelión contra la mafia michoacana, Revista Proceso, 22 de julio de 2012, p.32.

domingo, 9 de noviembre de 2014

La interseccionalidad de género e interculturalidad en el acceso e impartición de justicia para las mujeres indígenas

La literatura jurídica que se ha generado para el abordaje del derecho al acceso e impartición de justicia es muy clara en el sentido de que se ha incorporado la importancia que reviste la perspectiva de género como categoría de análisis para explicar las desigualdades existentes entre el hombre y la mujer, implica tomar en cuenta aspectos culturales, económicos, sociales, políticos e históricos a partir de dos elementos fundamentales como es el sexo y género, porque sobre éstos se han construido los roles estereotipados a cada uno de ellos. Dos conceptos que han marcado la pauta para el diseño e implementación de políticas públicas “más integrales” teniendo como objetivo la disminución de las distintas desigualdades existentes entre la población.

En el ámbito jurisdiccional, se ha construido marcos normativos (nivel local, nacional e internacional) con el objeto de hacer realidad el derecho a la igualdad, en parte también, dar respuesta a la obligación constitucional del Estado mexicano y a la convencionalidad establecido a partir de la reforma constitucional del artículo 1 en materia de derechos humanos a fin de “combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder”.

Sin embargo, la situación que enfrentan las mujeres indígenas en la esfera de acceso e impartición de justicia, la perspectiva de género no cubre un abordaje totalizador pues existen otras categorías como la pertenencia étnica que requiere ser tomado en cuenta al momento de resolver un caso concreto donde se vea involucrada una mujer perteneciente a un pueblo indígena, ya que la identidad cultural es otra diferencia que se traduce en desigualdad, cuando las características del grupo social que la practica son devaluadas en relación con las que posee otro grupo social con distinta expresión cultural; actitud que regularmente se muestra por algunos juzgadores, resultando así actos discriminatorios en contra de la mujer y de su pueblo al que pertenece, pues no solo se violentan derechos humanos de ella, sino también, los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

De aquí la importancia, el juzgador tome en cuenta otro enfoque como es la interculturalidad[1] a efectos de considerar el contexto sociocultural de la mujer involucrada en el proceso y poder entender condiciones particulares de desventaja y también abordar derechos específicos.
La interculturalidad es tanto un enfoque político y metodológico como una propuesta de derechos colectivos e individuales para los pueblos y personas indígenas a partir del cual se construyen actualmente, marcos de derechos específicos para sectores diferenciados de la población, como las mujeres de los pueblos indígenas. Es en esta calidad donde los conceptos de género e interculturalidad se vinculan, en tanto este último también “implica… la relación entre grupos sociales y culturas; las relaciones de poder entre grupos históricamente subordinados y hegemónicos; el reconocimiento de la diferencia colonial, o sea, la necesidad de valorar la diversidad como…apuesta …transformadora...”[2]. El concepto de interculturalidad cuestiona las visiones unidimensionales y excluyentes de la sociedad; reivindica la diversidad como valor y base de la democracia y como reconocimiento de las identidades diferenciadas al interior de las formaciones nacionales; y contribuye con ello, a establecer las condiciones para el acceso pleno a la justicia de sectores diferenciados y desiguales de la sociedad.

Recientemente se habla de la interseccionalidad como una forma de explicar la necesidad de considerar un marco combinado de derechos para el acceso y administración de justicia; una forma analítica de considerar los derechos de las mujeres y los derechos de los pueblos indígenas, los derechos individuales y colectivos. La interseccionalidad de los enfoques de género e interculturalidad remite a los derechos reconocidos de las mujeres y los pueblos indígenas, y al mismo tiempo, a las desigualdades específicas de estos sectores de la población. Los marcos de derechos de género e interculturalidad se reconocen a nivel internacional por las Naciones Unidas y son vinculantes para los países adherentes de estos marcos, como es el caso de México.

La interseccionalidad de los derechos se aplica cuando en la administración de justicia y la protección de los derechos de mujeres y niñas indígenas, se reconoce la existencia de un sistema complejo de estructuras de opresión y desigualdad múltiples y simultáneas (Ampliando la mirada, 2013) que establece que existen diversos sistemas que reproducen la exclusión e impiden el ejercicio de derechos a determinados grupos sociales. El concepto de interseccionalidad se entiende como la discriminación compuesta, doble o múltiple, por interacción entre varias formas de discriminación, como las razones de género, raza y etnia. “Así, por ejemplo, se es mujer en una sociedad determinada, pero simultáneamente se puede ser joven (categoría de edad), indígena (categoría étnica), pobre (categoría de clase). En el caso de las mujeres indígenas, quienes sufren violencia y discriminación en relación con múltiples identidades, el concepto de interseccionalidad no es un constructo teórico, sino que adquiere realidad, en la medida que es vivido cotidianamente (FIMI, 2006)”.[3]

La aplicación interseccional de los enfoques de género e interculturalidad en la administración de justicia a mujeres indígenas, es un instrumento útil para valorar los efectos de la discriminación ejercida en su persona, que resulta del entrecruzamiento de su exclusión del ejercicio de sus derechos individuales y colectivos; y de su reclusión en el ámbito privado, doméstico y familiar, donde se invisibiliza su desventaja y se naturaliza su subordinación.

Reviste importancia en mencionar  que el pleno ejercicio de los derechos y el acceso a la justicia de las mujeres indígenas requiere no sólo la promulgación de leyes o una estructura institucional, sino un enfoque multidimensional que permita su aplicación efectiva, mientras que por otra parte, “los procesos sociales de construcción y reconstrucción del derecho indígena no sólo reflejan la actual politización de las identidades étnicas y las relaciones con el Estado, sino también las diferencias de poder dentro de las mismas comunidades y organizaciones indígenas, pues el derecho es dinámico, socialmente construido;  refleja y expresa las relaciones de poder”.[4] De esta forma, para cerrar la brecha de acceso de las mujeres indígenas a la justicia, es necesario considerar su situación tanto al interior de sus pueblos como ante las instituciones y la sociedad nacional ya que, como se ha venido señalando, el primer obstáculo que enfrentan las mujeres indígenas para ejercer sus derechos es  la exclusión y marginación de sus pueblos y la falta de reconocimiento a su vulnerabilidad específica, por razones de género, junto con la ausencia de mecanismos efectivos para proteger sus derechos, dentro y fuera de sus pueblos y comunidades, impiden el cumplimiento de sus derechos.




[1] El enfoque intercultural es una herramienta importante en el quehacer de la justicia pues, como se establece en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro país es diverso, multicultural y pluri-étnico, ya que en su territorio se asientan más de 62 pueblos indígenas, con presencia mayoritaria en las entidades del centro y del sur del país. Si se observan los indicadores de desarrollo y bienestar disponibles, se comprueba que la población indígena en México se encuentra en condiciones generalizadas de exclusión, marginación y desigualdad con respecto a la sociedad nacional no indígena, lo cual en sí mismo es ya una limitante para el acceso a la justicia de este sector.


[2] Sierra Teresa, “Las mujeres indígenas ante la justicia comunitaria”, p.76
[3] Citado en PNUD, Ampliando la mirada, 2013, p. 26.
[4] Sieder y Macleod, p.54

sábado, 8 de noviembre de 2014

¿Qué es el principio de convencionalidad?

La reforma constitucional hecha al artículo 1 en el año 2011 en materia de Derechos Humanos ha establecido un auténtico control de convencionalidad, entendido este como un mecanismo llevado a cabo por las autoridades que la norma reconoce como competentes; implica la aplicación del derecho nacional, los instrumentos internacionales que surjan de los Tratados y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Desde este acontecimiento se da un imperativo constitucional donde los Tratados internacionales que México ha firmado y ratificado se convierten en instrumentos obligatorios que las autoridades (jurisdiccionales o no) deben cumplir a fin de proteger los derechos y desarrollo del ser humano.

En relación a la aplicación de los Tratados internacionales sobre derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia condenatoria[1] en el caso Radilla Pacheco vs. el Estado mexicano, en cuyo parágrafo 339 determinó “En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.
En otras palabras, el Poder Judicial debe “ejercer un ´control de convencionalidad´ ex officio[2] entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana".

En base a la resolución internacional citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó formar el expediente Varios 912/2010 relativo a la instrucción ordenada por el Pleno de la Corte, en la resolución del siete de septiembre de dos mil diez, dictada en el expediente Varios 489/2010, relacionado con la sentencia del caso Radilla Pacheco vs el Estado mexicano.
A partir de la integración del expediente varios 912/2010[3] la Corte ha establecido el control de convencionalidad para interpretar la garantía de acceso a la justicia. Mismo que ha sido reafirmado en diversas jurisprudencias que ha emitido, donde ha señalado que cuando un Estado ha ratificado un Tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus juzgadores como parte del aparato estatal, deben cuidar que sus resoluciones no se vean limitadas por disposiciones internas que sean contrarias a su objeto y fin; es decir, deben evitar que por meros formalismos o tecnicismos no razonables se impida el acceso a la justicia. De lo señalado, se observa que el control de convencionalidad debe realizarse entre las normas de derecho interno y la Convención Americana sobre Derechos Humanos tomando en cuenta no solamente su contenido, sino también su interpretación.

La doctrina del control de convencionalidad se ha afirmado de manera categórica en el caso Cabrera García y Montiel Flores, en el voto razonado del Juez Ad-Hoc Eduardo Ferrer MacGregor donde señala que “Todos los órganos del Estado se encuentran sometidos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no pueden proceder en contra de su objeto y fin; y que además, el control de convencionalidad debe ser ejercido por los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, es decir, no solo los adscritos formalmente al poder judicial, sino también, quienes realizan funciones materialmente jurisdiccionales en otras sedes, ejemplo la administrativa o en órganos constitucionales autónomos, sin importar la forma de ejercicio de sus atribuciones”.

Otro de los aspectos relevantes de la interpretación, es el control difuso de convencionalidad, donde se señala que este “no consiste simplemente en dejar de aplicar la norma nacional por ser contraria al ´parámetro´ de convencionalidad, sino que implica, en primer término, tratar de ´armonizar´ la norma nacional con la convencional, lo cual significa realizar una interpretación ´conforme´ de la norma nacional con la Convención Americana…”[4]

De lo descrito, se observa que en el resolutivo de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (caso Radilla Pacheco vs Estado mexicano) existe una interacción complementaria entre el control de constitucionalidad y de convencionalidad, el cual otorga una mayor importancia a la interpretación conforme y el bloque constitucional, que su objeto principal es realizar una integración armónica de los derechos.

Fuente consultada

Caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

Caballero Ochoa, José Luis, Comentario sobre el artículo 1, segundo párrafo de la Constitución. http://biblio.juridicas.unam.mx



[1] De fecha 23 de noviembre de 2009 y notificada formalmente el nueve de febrero de dos mil diez.
[2] El control de convencionalidad ex officio mandata que las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos se deben aplicar de manera directa e inmediata por todos y cada uno de los jueces del Estado mexicano federales y locales y que los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte son orientadores para los jueces mexicanos.
[3] Resolución dictada por la SCJN el 14 de julio de 2011.
[4] Ferrer MacGregor, Eduardo, Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano, supra nota 7, p.343.

domingo, 2 de noviembre de 2014

Los derechos humanos en el pueblo wixárika

Uno de los grandes desafíos de los derechos humanos, sigue siendo el entendimiento o valoración de otras formas de dignidad humana, el sentido de la vida según la cosmovisión de otras colectividades, es decir, de pueblos indígenas que habitan nuestro vasto territorio mexicano.
Una y otra vez se ha enfatizado si estas formas deben mirarse con la misma óptica de los derechos humanos que se ha establecido en todo el orbe o había que considerar algunas especificidades culturales o cosmogónicas.
Para una gran mayoría de pensadores y defensores de los derechos humanos considera que no hay que regatear en lo mínimo las conquistas históricas que se han alcanzado con el nombre de los derechos humanos, sencillamente para ellos, otra forma de expresión de la dignidad humana no existe más que el establecido en la teoría epistemológica en la cual aparecieron.
En relación al tema que nos invoca, quiero manifestar que en el pueblo wixárika, pueblo indígena del occidente de México, establecido en la sierra madre occidental de los Estados de Jalisco, Nayarit, Durango y Zacatecas, aún subsisten manifestaciones culturales propias que son herencia de su pasado milenario, lo cual contrastancon la cultura nacional.
Quiero subrayar que contrario a lo que se ha pretendido pensar desde la antropología (teoría esencialista), que los pueblos originarios deben aislarse del mundo occidental, de la tecnología, de los avances científicos y de la globalización para evitar ser contaminados o asimilados, en este pueblo indígena, desde la década de los cincuenta, sus habitantes han mantenido una constante comunicación y diálogo con el mundo externo.Recientemente se han inmerso en dinámicas interculturales, en donde se han apropiado de herramientas del mundo occidental para poder defenderse de distintas amenazas, incluso, han adoptado discursos relacionados al derecho, la democracia y los derechos humanos.
Los derechos humanos según este ente colectivo tiene que abordarse con una reflexión crítica y profunda, si bien, en lo general, han adoptado lo establecido en la ley positiva, deben considerarse ciertos matices muy específicos, principalmente en el ejercicio del sistema de justicia wixárika, que ha sido considerado por agentes del estado como violatorio a los derechos humanos.Esta supuesta violación a los derechos humanos, es por la aplicación de normas internas e instrumentos de castigo, como es el cepo[1], objeto trasladado durante la colonia en las comunidades wixaritari. Este instrumento de castigo según la cosmovisión wixárika, purifica el alma del delincuente, lo armoniza con su entorno, lo integra al núcleo familiar y comunitario. Por lo que dicho pueblo, refuta enfáticamente lo afirmado por algunos agentes del Estado; es decir, esta práctica no viola los derechos humanos. En este sentido, se generan diversos cuestionamientos refiriéndose al aparato estatal encargado de impartir justicia que supuestamente no trasgrede los derechos humanos, “¿…no es violatorio a los derechos humanos la humillante intervención del Ministerio Público y policías en la investigación de los delitos? ¿No es acaso, violatorio a los derechos humanos, la separación del padre infractor con su familia, cuando se le traslada en prisión fuera de su lugar de origen? ¿No es violatorio a los derechos humanos, que se le recluya con delincuentes de alta peligrosidad?¿Dónde está la reinserción a la sociedad?
En estos casos inquieren, ¿Dónde está la justicia restaurativa? ¿Dónde queda el respeto a los derechos humanos?



[1] Consiste en dos tablones que tienen varios orificios y al ensamblarse presionan el tobillo, depende de la gravedad de la falta puede que la persona se le sujete de los dos tobillos en un lapso máximo de cinco horas.

domingo, 19 de octubre de 2014

Aplicación del derecho a la igualdad en los derechos culturales

El término de Igualdad inicialmente puede entenderse, como principio o como derecho. Respecto al primero, da sustento a todo un sistema jurídico nacional e internacional y a todos los actos que deriven del marco.  Dimensión que conlleva que la igualdad debe utilizarse como el elemento orientador para elaborar, interpretar y aplicar el derecho. En el segundo, constituye una herramienta subjetiva para acceder a la justicia; es decir, concede a las personas la titularidad para poder demandar por diferentes vías la realización real y efectiva de los demás derechos que poseen.
De lo anterior, se desprende que la igualdad como principio o como derecho, conlleva una obligación de parte del Estado que tiene su origen en el propio marco de derecho interno (Constitución) y convencional, en el sentido de que tiene que responder en todas sus actuaciones a los parámetros internacionales en materia de derechos humanos.
Es de resaltarse que la igualdad y la no discriminación son inseparables, puesto que la primera exige que el Estado actué en forma positiva a fin de encauzar acciones que permitan oportunidades equitativas para el ejercicio de los derechos, el segundo, demanda que las autoridades prohíban, no permitan la realización de actos, omisiones diferenciados entre las personas, sin ninguna justificación.

Ahora bien, tratándose de los derechos culturales la aplicación del derecho a la igualdad es muy compleja, que en ocasiones se llega a ejercer la discriminación. Desde la mirada al país como nación pluricultural, el quehacer del Estado en el diseño y aplicación de las políticas públicas no logra dar respuesta a la diversidad cultural existente, frecuentemente vulnera los derechos de las colectividades como son los pueblos indígenas, lejos de garantizar el ejercicio de los derechos humanos a los miembros, los mecanismos administrativos, legislativos y judiciales  que ha implementado no responden a las especificidades culturales de los pueblos; principalmente en el reconocimiento de los derechos colectivos. Los pueblos indígenas desde décadas atrás han demandado la libre determinación en el uso y aprovechamiento de sus recursos naturales existentes en sus territorios que legal e históricamente les han pertenecido, sin embargo, cada día más se les sigue privando de los derechos que están relacionados a este derecho básico que es el territorio (vivienda, desarrollo sustentable, espiritualidad, etc.). Recientemente con la reforma al artículo 28 constitucional se evidencia más el despojo e invasión a los territorios, pues con la figura de la “posesión temporal” de las empresas trasnacionales, el Estado legitima tales acciones.
No obstante, que el territorio para los pueblos significa la existencia y supervivencia misma, ya que en ella se conjugan elementos identitarios tangibles e intangibles que permiten la recreación de la cultura, la lengua, formas de gobierno, entre otros.
Entonces, ¿hasta dónde es aceptable la actuación del Estado? si no contempla las realidades sociales y culturales de sus pueblos, día a día tienen que sortear factores de una violencia estructural que las sigue colocando dentro del grupo históricamente marginados y sometidos. Este sometimiento y exclusión es producto no solo de las desigualdades de hecho, de las que ha potenciado la “igualdad sustancial” sino también, de las complejas prácticas sociales, económicas, políticas; prejuicios, estereotipos, que desplazan a los pueblos a ámbitos o espacios donde los grupos dominantes actúan, se desarrollan o controlan.


domingo, 5 de octubre de 2014

¿Bajo qué perspectiva explicarías los Derechos Humanos?


De acuerdo a la evolución histórica del concepto derecho, considero que los DH se puede explicar desde la teoría tridimensional puesto que implica retomar los tres elementos (valor, norma y hecho), perspectiva epistemológica del derecho que constituye una visión ecléctica de las corrientes iniciales, el iusnaturalismo, positivismo y realismo sociológico para fundamentar la vigencia, validez y su eficacia, sin que necesariamente se excluyan unos de otros.

Las tres visiones del derecho plantean perspectivas distintas, sobre todo el realismo sociológico y el realismo jurídico que parten del reconocimiento que el derecho no se constituye solamente de valores o de reglas codificadas, sino que es una respuesta a las necesidades de una colectividad para regular sus relaciones internas y externas.


En tal sentido, los DH pueden explicarse bajo este enfoque, puesto que los valores que promueve son calificados como justos, buenos desde su aparición; el establecimiento de catálogo de derechos implica que deben existir bases mínimas que garanticen su observancia y cumplimiento de parte de la autoridad política; la eficacia es apostarle que la colectividad asuma que son válidos los derechos, sobre todo porque abonan a la mediación y solución de sus conflictos. Aspecto que es debatible, en el sentido de que la existencia de los DH y su observancia de una forma más institucionalizada no resuelve las necesidades fundamentales por el cual han sido creados, en algunos lugares (pueblos originarios) han sido considerados como medios de imposición que vulneran las relaciones socialmente aceptadas y validas, sobre todo cuando estas poblaciones su dinámica de vida se rige bajo el principio de comunalidad y su vigencia permea en la observancia de derechos colectivos. De aquí, el choque de protección de derechos individuales versus colectivos. Una forma de mediar esta prevalencia es que los DH atiendan las especificidades sociales, culturales de cada población, sin que implique la existencia de derechos especiales, sino formas de respeto, convivencia y armonización de distintas reglas escritas o no.

lunes, 29 de septiembre de 2014

¿De dónde proviene una violación de Derecho Humano?




Responder a la interrogante amerita tener presente los fundamentos teóricos de los derechos humanos, puesto que en el país estamos transitando una nueva concepción de los derechos humanos desde que se aprobó la reforma constitucional al artículo 1 de la carta magna, que sin duda, marca nuevos parámetros para la interpretación y cumplimiento de los mismos de parte de las autoridades.
En este sentido parto de estas cuatro concepciones de los DH:

Derechos Humanos

Como derecho natural - derechos morales - derechos positivos - derechos históricos

Como derecho natural. Existencia de derechos naturales inherentes a todas las personas y previos a la celebración de un contrato social. Existía el derecho a la resistencia cuando el contrato era roto por el gobernante, cuando había violaciones sistemáticas a los derechos naturales reconocidos y protegidos en el contrato.

Como derechos morales. Considerados así, no sólo se piensa en el individuo aislado, sino en la construcción de principios y de valores compartidos.

Como derechos positivos. Con la codificación se pensó resolver el problema del sustento de los dh, sin embargo, se presentó otro, ¿cómo eficientar o hacer efectivos los dh?


Como derechos históricos. Permite observar el proceso de nacimiento de los dh tomando en cuenta todos los elementos de participación y esto permite una mayor interpretación política y jurídica. Mantiene abierta la posibilidad de reinterpretación del derecho a partir de cambios de contexto, así como la aparición de nuevos derechos.

Este marco de relaciones dentro del cual adquiere sentido y valor el concepto de dh, nos muestra que existe un principio fundante y legitimado que es el estado como estructura de poder en la que su finalidad es salvaguardar los derechos desde un plano de la igualdad. Visión que desde sus orígenes de la tutela de los derechos descartó cualquier acción o poder del particular, ya que reivindicar un dh ante individuos o grupos privados equivaldría a consagrar una desigualdad radical de los seres humanos, principalmente en el campo de su operativización. Por ello, se considera que solo el Estado puede violar los derechos humanos.

Sin embargo, como señale inicialmente con la reforma constitucional en materia de dh estamos inmersos en una evolución del concepto de derechos que ha permitido la ampliación de la función del sistema jurídico mexicano, por lo que, los derechos deben ser entendidos, también, como valores que permean todas las normas. Con ello, cambia la percepción de “el límite de los derechos y su garantía de parte del Estado (autoridades)”; es decir, en el ejercicio de las competencias legislativas, ejecutivas o jurisdiccionales, la autoridad sólo podrá actuar dentro del ámbito permitido por los derechos[1] y a contrario sensu, lo obliga a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Implicación que es observable no sólo en el reconocimiento del principio de vinculación a los dh, sino el ingreso formal de la función objetiva de los derechos en todo el marco normativo.

Otro de los aspectos a considerar es la concepción valorativa de los derechos, que hoy en día son entendidos como “decisiones de valor objetivo” marco que permite entender que el orden jurídico debe crearse, aplicarse e interpretarse. “Los derechos son el sistema de valores de la comunidad y el Estado es responsable de ellos. Esta responsabilidad, implica, también, acciones positivas por parte de las autoridades”. Ahora bien, si los derechos humanos son valores dentro de un ordenamiento social, nos remitiría entonces a su aplicación inmediata, sin la necesidad de que se traduzcan en preceptos normativos para su cumplimiento y efectividad. Situación que podría ser aplicable a las relaciones entre privados, en tanto que, las leyes deban ser interpretadas dentro del bloque de constitucionalidad para favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia de los derechos humanos.

Por lo que concluiría que como particulares estamos obligados a respetar los derechos humanos de los demás y no solamente eso, sino que también estamos obligados a exigirlos, reclamarlos a hacerlos nuestros y de todas las personas. Para que surta efectos este nuevo paradigma se requiere la voluntad de todos, de aplicarla, respetarla y hacerla normativa, ya que la disposición en sí no puede cubrir el objetivo de su creación.









Fuente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Serrano Sandra y Vázquez Daniel, Fundamentos teóricos de los derechos humanos, características y principios, Profesores-investigadores FLACSO, sede México, DF.


[1] Los derechos continúan siendo garantías para la persona, mientras que para el Estado, se convierten en límites.