La literatura jurídica
que se ha generado para el abordaje del derecho al acceso e impartición de
justicia es muy clara en el sentido de que se ha incorporado la importancia que
reviste la perspectiva de género como categoría de análisis para explicar las
desigualdades existentes entre el hombre y la mujer, implica tomar en cuenta aspectos
culturales, económicos, sociales, políticos e históricos a partir de dos
elementos fundamentales como es el sexo y género, porque sobre éstos se han
construido los roles estereotipados a cada uno de ellos. Dos conceptos que han
marcado la pauta para el diseño e implementación de políticas públicas “más
integrales” teniendo como objetivo la disminución de las distintas
desigualdades existentes entre la población.
En el ámbito jurisdiccional, se ha construido
marcos normativos (nivel local, nacional e internacional) con el objeto de
hacer realidad el derecho a la igualdad, en parte también, dar respuesta a la
obligación constitucional del Estado mexicano y a la convencionalidad
establecido a partir de la reforma constitucional del artículo 1 en materia de
derechos humanos a fin de “combatir la discriminación por medio del quehacer
jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso
concreto, situaciones asimétricas de poder”.
Sin embargo, la situación que enfrentan las
mujeres indígenas en la esfera de acceso e impartición de justicia, la
perspectiva de género no cubre un abordaje totalizador pues existen otras
categorías como la pertenencia étnica que requiere ser tomado en cuenta al
momento de resolver un caso concreto donde se vea involucrada una mujer
perteneciente a un pueblo indígena, ya que la identidad cultural es otra
diferencia que se traduce en desigualdad, cuando las características del grupo
social que la practica son devaluadas en relación con las que posee otro grupo
social con distinta expresión cultural; actitud que regularmente se muestra por
algunos juzgadores, resultando así actos discriminatorios en contra de la mujer
y de su pueblo al que pertenece, pues no solo se violentan derechos humanos de
ella, sino también, los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
De aquí la importancia, el juzgador tome en
cuenta otro enfoque como es la interculturalidad[1]
a efectos de considerar el contexto sociocultural de la mujer involucrada en el
proceso y poder entender condiciones particulares de desventaja y también
abordar derechos específicos.
La
interculturalidad es tanto un enfoque político y metodológico como una
propuesta de derechos colectivos e individuales para los pueblos y personas
indígenas a partir del cual se construyen actualmente, marcos de derechos específicos
para sectores diferenciados de la población, como las mujeres de los pueblos
indígenas. Es en esta calidad donde los conceptos de género e interculturalidad se
vinculan, en tanto este último también “implica… la relación entre grupos
sociales y culturas; las relaciones de poder entre grupos históricamente
subordinados y hegemónicos; el reconocimiento de la diferencia colonial, o sea,
la necesidad de valorar la diversidad como…apuesta …transformadora...”[2]. El
concepto de interculturalidad cuestiona las visiones unidimensionales y
excluyentes de la sociedad; reivindica la diversidad como valor y base de la
democracia y como reconocimiento de las identidades diferenciadas al interior
de las formaciones nacionales; y contribuye con ello, a establecer las
condiciones para el acceso pleno a la justicia de sectores diferenciados y
desiguales de la sociedad.
Recientemente se habla de la interseccionalidad
como una forma de explicar la necesidad de considerar un marco combinado de derechos
para el acceso y administración de justicia; una forma analítica de considerar
los derechos de las mujeres y los derechos de los pueblos indígenas, los
derechos individuales y colectivos. La
interseccionalidad de los enfoques de género e interculturalidad remite a los
derechos reconocidos de las mujeres y los pueblos indígenas, y al mismo tiempo,
a las desigualdades específicas de estos sectores de la población. Los marcos
de derechos de género e interculturalidad se reconocen a nivel internacional por
las Naciones Unidas y son vinculantes para los países adherentes de estos
marcos, como es el caso de México.
La interseccionalidad de los derechos se aplica cuando en la administración de justicia
y la protección de los derechos de mujeres y niñas indígenas, se reconoce la
existencia de un sistema complejo de estructuras de opresión y desigualdad
múltiples y simultáneas (Ampliando la
mirada, 2013) que establece que existen diversos sistemas que reproducen la
exclusión e impiden el ejercicio de derechos a determinados grupos sociales. El
concepto de interseccionalidad se entiende como la discriminación compuesta,
doble o múltiple, por interacción entre varias formas de discriminación, como
las razones de género, raza y etnia. “Así, por ejemplo, se es mujer en una
sociedad determinada, pero simultáneamente se puede ser joven (categoría de
edad), indígena (categoría étnica), pobre (categoría de clase). En el caso de
las mujeres indígenas, quienes sufren violencia y discriminación en relación
con múltiples identidades, el concepto de interseccionalidad no es un
constructo teórico, sino que adquiere realidad, en la medida que es vivido
cotidianamente (FIMI, 2006)”.[3]
La aplicación interseccional de los enfoques de
género e interculturalidad en la administración de justicia a mujeres
indígenas, es un instrumento útil para valorar los efectos de la discriminación
ejercida en su persona, que resulta del entrecruzamiento de su exclusión del
ejercicio de sus derechos individuales y colectivos; y de su reclusión en el
ámbito privado, doméstico y familiar, donde se invisibiliza su desventaja y se
naturaliza su subordinación.
Reviste importancia en mencionar que el pleno ejercicio de los derechos y el
acceso a la justicia de las mujeres indígenas requiere no sólo la promulgación
de leyes o una estructura institucional, sino un enfoque multidimensional que
permita su aplicación efectiva, mientras que por otra parte, “los procesos
sociales de construcción y reconstrucción del derecho indígena no sólo reflejan
la actual politización de las identidades étnicas y las relaciones con el
Estado, sino también las diferencias de poder dentro de las mismas comunidades
y organizaciones indígenas, pues el derecho es dinámico, socialmente
construido; refleja y expresa las relaciones
de poder”.[4]
De esta forma, para cerrar la brecha de acceso de las mujeres indígenas a la
justicia, es necesario considerar su situación tanto al interior de sus pueblos
como ante las instituciones y la sociedad nacional ya que, como se ha venido
señalando, el primer obstáculo que enfrentan las mujeres indígenas para ejercer
sus derechos es la exclusión y
marginación de sus pueblos y la falta de reconocimiento a su vulnerabilidad
específica, por razones de género, junto con la ausencia de mecanismos efectivos
para proteger sus derechos, dentro y fuera de sus pueblos y comunidades,
impiden el cumplimiento de sus derechos.
[1] El
enfoque intercultural es una herramienta importante en el quehacer de la
justicia pues, como se establece en la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos, nuestro país es diverso, multicultural y pluri-étnico, ya que en su
territorio se asientan más de 62 pueblos indígenas, con presencia mayoritaria
en las entidades del centro y del sur del país. Si se observan los indicadores
de desarrollo y bienestar disponibles, se comprueba que la población indígena
en México se encuentra en condiciones generalizadas de exclusión, marginación y
desigualdad con respecto a la sociedad nacional no indígena, lo cual en sí
mismo es ya una limitante para el acceso a la justicia de este sector.
[4] Sieder y Macleod, p.54
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