domingo, 16 de noviembre de 2014

El Municipio indígena de Cherán, un caso trascendente en la protección del derecho al autogobierno del pueblo purépecha

La acción emprendida por la comunidad de Cherán, Michoacán en la madrugada del 15 de abril de 2011 cuando las comuneras decidieron detener a los camiones utilizados para extraer ilegalmente los recursos maderables propiedad de los “narcotalamontes” marcó un momento histórico no solo para frenar a la ola de violencia que se vivía en la comunidad desde años atrás, sino todo el proceso de auto organización que inició la comunidad para demandarle al Estado mexicano el respeto, ejercicio y reconocimiento de los derechos colectivos, de manera particular, el derecho al autogobierno. Con esta movilización emprendida, no sólo se sacó a los “narcotalamontes”, sino también expulsaron a los integrantes del gobierno municipal, por estar involucrado en estas prácticas delictivas[1], tomando de esta forma el control de su comunidad.

En este contexto social y político se inicia la lucha legal por la obtención del reconocimiento a elegir a sus autoridades municipales en base al sistema normativo propio que de facto viene realizando la comunidad desde siglos antes de la conquista española, pero que de jure no estaba reconocido en la Constitución local.

Fue así, que el 06 de junio de 2011 Cherán, presentó un escrito ante diversas autoridades, entre ellas al Instituto Electoral de Michoacán (IEM), en el cual se hacía del conocimiento de los problemas de inseguridad y desconfianza hacia los partidos políticos; comunicando también, la decisión de la asamblea general del 01 de junio de 2011 de no participar ni permitir la celebración del proceso electoral en dicho municipio en tanto sus habitantes no gozaran de las garantías otorgadas por las constituciones Nacional y Estatal. Nuevamente el 31 de agosto de 2011 los integrantes de la citada comunidad presentaron un documento del cual se desprendía que el 24 de agosto de 2011, se celebró asamblea comunal para la elección de sus autoridades, en la cual se determinó solicitar al IEM el respeto y respaldo del nombramiento de sus autoridades con base en el derecho indígena de la comunidad.

En respuesta a dicho escrito, el 09 de septiembre de 2011, el Consejo General del IEM emitió el Acuerdo CG-38/2011 en el que determinó que dicho órgano carecía de atribuciones para determinar lo conducente a la petición de la comunidad, es decir, celebrar elecciones bajo sus “usos y costumbres”. En particular estimó que el régimen de elección de autoridades municipales por “usos y costumbres” no se encuentra reconocido en la legislación local, por lo que concluyó carecer de competencia para resolver la solicitud de la comunidad.

Ante dicha respuesta, la comunidad promueve directamente ante la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del TEPJF, con sede en Toluca, Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fecha del 15 de septiembre de 2011.

Después de un proceso interpretativo desde diversos ámbitos de competencia de la autoridad jurisdiccional en la materia, finalmente con fecha 02 de noviembre de 2011, la Sala Superior del TEPJF resuelve lo relativo en el expediente SUP-JDC-9167/2011, en donde determina que “los integrantes de la comunidad indígena de Cherán tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos” (segundo resolutivo).

Del reconocimiento del derecho al autogobierno se desprende otro derecho muy importante que es el derecho a la consulta. Debidamente argumentada por el máximo tribunal, mismo que en su resolución ordenó al IEM y al Congreso estatal a hacer todo lo necesario para que, una vez realizada la consulta para “confirmar” lo ya decidido por la comunidad (elección de autoridades) se respetara tal ejercicio de libre determinación y autonomía y reconocer a las autoridades designadas conforme al derecho propio. Es de resaltarse que el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas juega un papel trascendental en la configuración de las decisiones que se adopten, respetándose siempre los parámetros internacionalmente reconocidos como son: el consentimiento libre, previo e informado, a efecto de que el acuerdo o consentimiento obtenido tenga la validez y legitimidad correspondiente.

Finalmente, el 5 de febrero de 2012 se celebró la toma de posesión de los 12 K’eris integrantes del K’eri Janaxkaticha.

Del caso mencionado, se visualiza una lectura garantista, la justiciabilidad de los derechos colectivos de la comunidad  no estaba restringida por el hecho de que no se estableciera en forma expresa en la legislación local el derecho a elegir autoridades municipales conforme a los” usos y costumbres”. Era eminente la interpretación de acuerdo al control de constitucionalidad y control de convencionalidad, al existir derechos consagrados en el marco jurídico constitucional, así como en los instrumentos internacionales que ha firmado y ratificado el gobierno mexicano, como es el Convenio 169 de la OIT y diversos Tratados en que ha sido parte el Estado.
Es de reconocer también, la sentencia en mención, ya que no sólo estableció las condiciones jurídicas necesarias para que la citada comunidad eligiera y le reconocieran dentro del marco legislativo local a sus autoridades municipales electas conforme al derecho propio, sino que marca el tránsito de un verdadero ejercicio de la cultura de la legalidad, igualdad y democracia, entendida ésta como una forma de vida sostenible para cada sujeto, sea en lo individual o colectivo.



[1] “La campaña del candidato ganador de la última elección celebrada por el sistema de partidos fue financiada por la mafia, a cambio de tolerar la devastación de los bosques. Una vez ganada la elección nombró como policías municipales a fuereños, que estaban al servicio de la mafia”.Turati Marcela y Castellanos Francisco. Rebelión contra la mafia michoacana, Revista Proceso, 22 de julio de 2012, p.32.

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