lunes, 29 de septiembre de 2014

¿De dónde proviene una violación de Derecho Humano?




Responder a la interrogante amerita tener presente los fundamentos teóricos de los derechos humanos, puesto que en el país estamos transitando una nueva concepción de los derechos humanos desde que se aprobó la reforma constitucional al artículo 1 de la carta magna, que sin duda, marca nuevos parámetros para la interpretación y cumplimiento de los mismos de parte de las autoridades.
En este sentido parto de estas cuatro concepciones de los DH:

Derechos Humanos

Como derecho natural - derechos morales - derechos positivos - derechos históricos

Como derecho natural. Existencia de derechos naturales inherentes a todas las personas y previos a la celebración de un contrato social. Existía el derecho a la resistencia cuando el contrato era roto por el gobernante, cuando había violaciones sistemáticas a los derechos naturales reconocidos y protegidos en el contrato.

Como derechos morales. Considerados así, no sólo se piensa en el individuo aislado, sino en la construcción de principios y de valores compartidos.

Como derechos positivos. Con la codificación se pensó resolver el problema del sustento de los dh, sin embargo, se presentó otro, ¿cómo eficientar o hacer efectivos los dh?


Como derechos históricos. Permite observar el proceso de nacimiento de los dh tomando en cuenta todos los elementos de participación y esto permite una mayor interpretación política y jurídica. Mantiene abierta la posibilidad de reinterpretación del derecho a partir de cambios de contexto, así como la aparición de nuevos derechos.

Este marco de relaciones dentro del cual adquiere sentido y valor el concepto de dh, nos muestra que existe un principio fundante y legitimado que es el estado como estructura de poder en la que su finalidad es salvaguardar los derechos desde un plano de la igualdad. Visión que desde sus orígenes de la tutela de los derechos descartó cualquier acción o poder del particular, ya que reivindicar un dh ante individuos o grupos privados equivaldría a consagrar una desigualdad radical de los seres humanos, principalmente en el campo de su operativización. Por ello, se considera que solo el Estado puede violar los derechos humanos.

Sin embargo, como señale inicialmente con la reforma constitucional en materia de dh estamos inmersos en una evolución del concepto de derechos que ha permitido la ampliación de la función del sistema jurídico mexicano, por lo que, los derechos deben ser entendidos, también, como valores que permean todas las normas. Con ello, cambia la percepción de “el límite de los derechos y su garantía de parte del Estado (autoridades)”; es decir, en el ejercicio de las competencias legislativas, ejecutivas o jurisdiccionales, la autoridad sólo podrá actuar dentro del ámbito permitido por los derechos[1] y a contrario sensu, lo obliga a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Implicación que es observable no sólo en el reconocimiento del principio de vinculación a los dh, sino el ingreso formal de la función objetiva de los derechos en todo el marco normativo.

Otro de los aspectos a considerar es la concepción valorativa de los derechos, que hoy en día son entendidos como “decisiones de valor objetivo” marco que permite entender que el orden jurídico debe crearse, aplicarse e interpretarse. “Los derechos son el sistema de valores de la comunidad y el Estado es responsable de ellos. Esta responsabilidad, implica, también, acciones positivas por parte de las autoridades”. Ahora bien, si los derechos humanos son valores dentro de un ordenamiento social, nos remitiría entonces a su aplicación inmediata, sin la necesidad de que se traduzcan en preceptos normativos para su cumplimiento y efectividad. Situación que podría ser aplicable a las relaciones entre privados, en tanto que, las leyes deban ser interpretadas dentro del bloque de constitucionalidad para favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia de los derechos humanos.

Por lo que concluiría que como particulares estamos obligados a respetar los derechos humanos de los demás y no solamente eso, sino que también estamos obligados a exigirlos, reclamarlos a hacerlos nuestros y de todas las personas. Para que surta efectos este nuevo paradigma se requiere la voluntad de todos, de aplicarla, respetarla y hacerla normativa, ya que la disposición en sí no puede cubrir el objetivo de su creación.









Fuente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Serrano Sandra y Vázquez Daniel, Fundamentos teóricos de los derechos humanos, características y principios, Profesores-investigadores FLACSO, sede México, DF.


[1] Los derechos continúan siendo garantías para la persona, mientras que para el Estado, se convierten en límites.






















domingo, 21 de septiembre de 2014

concepto de derechos humanos

CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS

La concepción de los derechos humanos recobra mayor importancia desde que se aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos[1] en el que se estableció “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. De esta forma los Derechos Humanos son reconocidos por primera vez sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Quedando definidos internacionalmente como “un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren por medidas progresivas de carácter nacional e internacional su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto en los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción”.

A partir de entonces se dan diversas concepciones, como es en el ámbito jurídico, que puede definirse como “aquellos que reconocen las libertades básicas y fundamentales inherentes a la persona por su condición de ser humano y que resultan imprescindibles para garantizarle una vida digna”.
Se conciben también, como “aquellos que reconocen las condiciones básicas que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad (concepción social)”.

Reviste gran importancia la caracterización que le imprime la propia definición internacional “es universal e igualitario, e incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una casta, raza, pueblo, grupo o clase social determinados. De esta forma, su reconocimiento es independiente de factores particulares como el estatus social, el sexo, la etnia o la nacionalidad. Además, por su condición de inherentes a la persona tienen un carácter irrevocable, inalienable, intransmisible e irrenunciable. Según la concepción de derecho natural tradicional, son además atemporales e independientes de los contextos sociales e históricos”.

Hoy en día los Derechos Humanos gozan de una gran fuerza moral y de un respaldo institucional de parte de los Estados-nación, como es el caso de México, con la reciente reforma constitucional en la materia[2] se ha ampliado su acepción no solo en el ámbito legislativo, sino en todos los ámbitos, ya que la observación y aplicación de principios como el pro homine, de convencionalidad van más allá del derecho y  conforman una base ética y moral que fundamenta la regulación del orden político contemporáneo.

Al respecto, es necesario retomar la definición que se tiene sobre los derechos humanos en uno de los documentos más emblemáticos del país, se definen como “las facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil político, económico, social o cultural que se consideran inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable en el desarrollo integral del individuo en el seno de la sociedad. Las garantías de tales derechos son los instrumentos y recursos jurídicamente establecidos y permite exigir su cumplimiento”.[3]

Considero que el tema de derechos humanos también ha sido un punto donde se han generado múltiples debates en cuanto a su relación con los derechos fundamentales; la relación entre derechos humanos individuales y derechos humanos colectivos, y que ha provocado un sinnúmero de defensores en estos aspectos. Lo más añejo son las teorías de derecho natural y las teorías dualistas, los primeros consideran que la existencia de los derechos humanos es independiente de su reconocimiento como derechos constitucionales y, en consecuencia, son de aplicación directa; los segundos, otorgan importancia tanto al fundamento moral de los derechos como a su positivización en los textos constitucionales, que sostienen que los conceptos de derechos humanos y de derechos constitucionales tienen un contenido equivalente. En mi opinión, si es necesario que se establezcan las garantías desde el marco del derecho para que se puedan observar y cumplir eficazmente los derechos humanos.




[1] Asamblea general de la Organización de las Naciones Unidas, celebrada en París el 10 de diciembre de 1948.
[2] Reforma al artículo 1 de la CPEUM, publicado en el DOF el 10 de junio de 2011.
[3] Andrade Sánchez J. Eduardo, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, Editorial Oxford, segunda edición, México, p. 2.

justicia según Kelsen

JUSTICIA SEGÚN KELSEN


Partiendo de su Teoría Pura del Derecho, la justicia es una ciencia de la moral, la relación entre moral y derecho queda comprendida en la relación entre justicia y derecho. La justicia es “una característica posible mas no necesaria del orden social”. Es una virtud del individuo, pues “un hombre es justo cuando su obrar concuerda con el orden considerado justo”. Un orden social es justo cuando “regla la conducta de los hombres de modo tal que da satisfacción a todos y les permite lograr la felicidad”.

En relación a esta percepción de la justicia como mera legalidad considero que no alcanza a cubrir la totalidad de la felicidad social, puesto que la norma en sí, solo satisface ciertas necesidades e intereses de una colectividad en específico; en una sociedad compleja y diversa como es característico de nuestros días ya no puede aplicarse esta concepción. El mismo Kelsen señala que la satisfacción de necesidades materiales (vivienda, alimentos, vestido) no guarda relación alguna con el sentido primigenio de la felicidad que es mucho más profundo y subjetivo.

Después de haberse cuestionado sobre la interrogante ¿qué es la justicia? concluye que no tiene una respuesta para definirla exactamente, menciona que solo cabe perfeccionarla constantemente, “justicia es aquello bajo cuya protección puede florecer la ciencia y junto a esta, la verdad y la sinceridad: justicia de la tolerancia”. “la razón humana puede concebir solo valores relativos”, puesto que cuando se juzga algo como justo se está ante una postura de excluir otros juicios de valor que pueden ser opuestos a los valores que se están imprimiendo en esa justeza. De aquí que la actuación del hombre debe enmarcarse en el principio de la tolerancia como “un principio ético fundamental subyacente a una teoría relativista de los valores. Es el imperativo de buena voluntad para comprender las concepciones religiosas o políticas de los demás, aunque no se compartan, pero no impedir su exteriorización pacífica”.

Coincido en que la concepción de la justicia es algo relativo, subjetivo, puesto que cada persona está inmerso en dinámicas sociales diferentes en donde las relaciones humanas se dan conforme  a escala de valores también diversos. Los ideales que persigue la persona o la colectividad son ideas “justas” aunque a veces carezcan de contenidos precisos, pero que finalmente son utopías tan válidas y legítimas de quien los promueve.





lunes, 1 de septiembre de 2014

EL CONCEPTO DE JUSTICIA FUERA DE LA COSMOVISIÓN OCCIDENTAL
Percepción de la justicia desde los pueblos originarios

Los pueblos originarios se han conformado desde siglos atrás, han sabido convivir en un territorio determinado, que sin este elemento común y como colectividades no hubieran podido establecer relaciones sociales, culturales, políticas, económicas estables y regulares de generación en generación. Estas relaciones reciprocas que han mantenido con la tierra y el territorio, donde la autodenominan “madre tierra”, es porque en ella se provee el sustento de la vida material y espiritual, es donde se recrea la identidad cultural a través de sus diferentes elementos tangibles e intangibles.

Con el reconocimiento de las naciones como Estados pluriculturales, como es el caso de México en el año de 1994, se ha visibilizado a los pueblos originarios como entidades colectivas que poseen sus propios sistemas normativos; es decir, organización socio-política fuertemente estructuradas y legitimadas por sus miembros, que les permite ejercer una “democracia” participativa y administrar justicia propia que data desde tiempos inmemoriales,  estableciéndose así un equilibrio entre sus autoridades e instituciones, de acuerdo a sus disposiciones y “códigos” culturales.

Es de recordarse que durante mucho tiempo, se ha tratado de establecer una sola unidad jurisdiccional, sobre todo bajo la concepción del positivismo en el que se creía que todo lo que no estaba bajo su estructura carecía de valor o no existía.  Los calificativos para aniquilar totalmente el ejercicio de los sistemas normativos fueron varios “justicia de la barbarie, diabólica, arcaica”; aún con los intentos, estas prácticas ancestrales han permanecido y hoy en día recobran su papel de regular la vida colectiva y preservar la cohesión social.

En los pueblos y comunidades originarias, la lógica de administrar justicia parte de una filosofía interrelacionada entre hombre-naturaleza-comunidad consideradas como un todo, por lo que son indivisibles, al resolverse un conflicto debe realizarse bajo una interpretación integral, el hombre no se le considera un infractor de reglas de manera aislada, sino que es parte de una familia social y cultural en el cual es responsable de resarcir el daño causado para ser aceptado nuevamente a su espacio de vida. “En el ejercicio de la justicia implica expresar un acto plural “nosotros” significa que se está actuando de manera emparejada”[1], es decir, no se individualiza a la persona para otorgarle el ejercicio de sus derechos, ni el cumplimiento de sus deberes. La característica de la justicia indígena es restitutoria y no punitiva como la justicia judeocristiana.

Como se observa, es necesario el estudio y reconocimiento de la justicia indígena en un contexto de pluralidad que estamos viviendo, bajo un marco de interdisciplinariedad que nos permita aprender de estas otras formas de regulación y convivencias sociales.




[1] Lenkersdorf Carlos, Las justicias existen en plural. http://www.juridicas.unam.mx